Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98.

 

G.O. 9983

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la Rep�blica

 

Ley No. 153-98

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones para contribuir a la expansi�n socioecon�mica de la Naci�n;

 

CONSIDERANDO: Que es de inter�s del Estado organizar y promover la competencia leal, eficaz y sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones;

 

CONSIDERANDO: Que es objetivo del Estado asegurar a la Naci�n un servicio de telecomunicaciones, a trav�s de la participaci�n del sector privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable;

 

CONSIDERANDO: Que es de inter�s del Estado garantizar los servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el pa�s y para todos los grupos sociales, conforme a los principios del servicio universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la Rep�blica Dominicana;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley de telecomunicaciones No.118, de fecha 1 de febrero de 1966, debe ser sustituida por un nuevo instrumento legal que responda a las necesidades presentes y futuras del pa�s, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la Rep�blica Dominicana.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPITULO I

 

DEFINICIONES

 

Art�culo. 1- Definiciones de la ley

 

A los efectos de la presente ley y sus reglamentos de aplicaci�n, se entender� por:

 

- Alquiler de circuitos: Cesi�n temporal en uso, brindada por un concesionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisi�n de se�ales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.

 

- �rea de concesi�n: �rea geogr�fica dentro de la cual se permite la prestaci�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones por un concesionario.

 

- Asignaci�n: Autorizaci�n del �rgano regulador, en el acto de otorgar una concesi�n o licencia, para la utilizaci�n de una frecuencia asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una estaci�n radioel�ctrica.

 

- Atribuci�n: Inscripci�n de una banda de frecuencias determinada en el plan nacional de atribuci�n de frecuencias, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicaci�n terrena o espacial o por el servicio de radioastronom�a en condiciones especificadas. Este t�rmino se aplica tambi�n a la banda de frecuencias consideradas.

 

- Cliente: Usuario que ha celebrado un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios.

 

- Competencia efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o m�s personas, f�sicas o jur�dicas, a fin de servir una porci�n determinada del mercado mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio del cliente o usuario.

 

- Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en pr�cticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas pr�cticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, o bien, desleales.

 

- Competencia sostenible: Es aquella que por sus caracter�sticas puede perdurar en el tiempo, pues se basa en condiciones propias de la prestaci�n.

 

- Comunicaciones intraempresariales: Las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del pa�s, afiliadas, o �stas se comunican entre s�. Estas no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.

 

- Difusi�n sonora: Forma de telecomunicaci�n que permite la emisi�n o transmisi�n de se�ales audibles destinadas a la recepci�n directa por el p�blico en general.

 

- Difusi�n televisiva: Forma de telecomunicaci�n que permite la emisi�n o transmisi�n de im�genes no permanentes de objetos fijos o m�viles, por medio de ondas electromagn�ticas transmitidas por cable, a trav�s del espacio, sin gu�a artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o sat�lites, o por cualquier otro medio.

 

- Discriminaci�n: Es el trato desigual que se da a situaciones equivalentes.

 

- Dominio p�blico radioel�ctrico: Se entiende por dominio p�blico radioel�ctrico el espectro radioel�ctrico o espectro de frecuencias radioel�ctricas, y el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioel�ctricas o hertzianas.

 

- Equipo terminal: Dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminaci�n de red.

 

- Espectro radioel�ctrico: Conjunto de ondas radioel�ctricas cuya frecuencia est� comprendida entre los 9 kilohertzios y 3,000 gigahertzios.

 

- Estaci�n terrena: Estaci�n situada en la superficie de la tierra, o en la parte principal de la atm�sfera terrestre, destinada a establecer comunicaci�n con una o varias estaciones espaciales, as� como, con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.

 

- Instalaciones esenciales: Toda instalaci�n de una red o servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un n�mero limitado de proveedores, y cuya sustituci�n con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo econ�mico o en lo t�cnico.

 

- Interconexi�n: Uni�n de dos o m�s redes, t�cnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios p�blicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la uni�n transportar el tr�fico de se�ales que se cursen entre ellas. La interconexi�n incluye los mecanismos comerciales y t�cnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros proveedores.

 

- Interfaz: Zona lim�trofe compartida entre dos unidades funcionales y definida por caracter�sticas funcionales, caracter�sticas comunes de interconexi�n f�sicas, caracter�sticas de las se�ales y otras caracter�sticas, seg�n proceda.

 

- Llamada telef�nica de larga distancia internacional: Llamada telef�nica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio nacional, con otro situado en el exterior del pa�s.

 

- Llamada telef�nica de larga distancia nacional: Llamada telef�nica establecida entre un equipo terminal situado dentro de una zona dada de tasaci�n local, con otro situado fuera de dicha zona, en el territorio nacional.

 

- Llamada telef�nica local: Llamada telef�nica establecida entre dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasaci�n local en la que se aplica una tarifa uniforme.

 

- Ondas radioel�ctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagn�ticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertzios y por encima de 9 kilohertzios, que se propagan por el espacio sin gula artificial.

 

- Orbita: Trayectoria que describe, con relaci�n a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un sat�lite o de un objeto espacial, por la acci�n principal de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitaci�n.

 

- Orbita satelital: Trayectoria que recorre un sat�lite de telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.

 

- Plan m�nimo de expansi�n: Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas que una operadora autorizada para la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de concesi�n durante un per�odo determinado.

 

- Posici�n dominante: Es aquella condici�n en la que se encuentra una prestadora de servicios de telecomunicaciones que posee facilidades �nicas o cuya duplicaci�n sea antiecon�mica; o la condici�n en que se encuentran aquellas prestadoras de servicios que tengan una situaci�n monop�lica en el mercado de un determinado servicio o producto de telecomunicaciones, suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta de alternativa dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin ser la �nica prestadora de dicho producto o servicio, los mismos no son susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva.

 

- Pr�cticas desleales: Es toda acci�n deliberada tendiente a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja il�cita, tales como:

 

a)������ Publicidad enga�osa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia;

 

b)������ Promoci�n de productos y servicios en base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores; y

 

c)������ El soborno industrial, la violaci�n de secretos industriales, la obtenci�n de informaci�n sensible por medios no leg�timos y la simulaci�n de productos.

 

- Pr�cticas restrictivas a la competencia en el sector de las telecomunicaciones: Todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Est�n constituidas por:

 

a)������ Acuerdos o convenios verbales o escritos que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del mercado; y

 

b)������ El abuso de uno o varios sujetos de esta ley de su posici�n de dominio.

 

-Principio de continuidad: Por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse en el �rea de concesi�n sin interrupciones injustificadas.

 

- Principio de generalidad: Por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse en el �rea de concesi�n, a quien lo requiera y est� en condiciones reglamentarias, t�cnicas y econ�micas de acceder a �l.

 

- Principio de igualdad: Por el principio de igualdad, el servicio debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al p�blico en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deber�n tener fundamento razonable y no ser arbitrarlas a criterio del �rgano regulador.

 

- Principio de neutralidad: Por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios acondicionamientos, sin distorsionar mediante discriminaci�n o arbitrariedad el funcionamiento de otros mercados.

 

- Principio de transparencia: Se entender� por principio de transparencia el que las operadoras ofrezcan los servicios en condiciones tales, que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones t�cnicas y econ�micas relacionadas con sus prestaciones.

 

- Proveedor importante: Es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participaci�n (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones b�sicas, como resultado del control de las instalaciones esenciales, o de la utilizaci�n de su posici�n en el mercado.

 

- Punto de interconexi�n: Es el lugar o punto de la red en donde se produce la interconexi�n, esto es, el punto donde se entrega o se recibe tr�fico.

 

- Punto de terminaci�n de red: Conjunto de conexiones f�sicas o radioel�ctricas y sus especificaciones t�cnicas de acceso, que forman parte de la red p�blica y que son necesarias para tener acceso a esta red p�blica y a un servicio portador.

 

- Radiocomunicaci�n: Toda telecomunicaci�n transmitida por medio de las ondas radioel�ctricas.

 

- Red privada de transporte de telecomunicaciones: Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jur�dica, con su propia infraestructura y/o mediante el alquiler de canales o circuitos de redes p�blicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o m�s puntos terminales definidos en una red.

 

- Red p�blica de transporte de telecomunicaciones: La infraestructura p�blica de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o m�s puntos terminales definidos en una red.

 

- Se�al: Fen�meno f�sico en el que una o m�s de sus caracter�sticas var�an para representar una informaci�n.

 

- Servicios b�sicos: Son los servicios portadores o finales de telecomunicaciones.

 

- Servicio de difusi�n por cable: Conjunto de servicios de difusi�n consistente en el suministro, o en el intercambio de informaci�n en forma de im�genes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios o dependencias, mediante redes de cables o fibra �ptica.

 

- Servicio fijo: Servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.

 

- Servicio de informaci�n: Servicio de producci�n y generaci�n de noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisi�n, emisi�n o recepci�n, a servicios de telecomunicaciones.

 

- Servicio m�vil: Servicio que se presta a trav�s del medio radioel�ctrico con equipos terminales m�viles.

 

- Servicios de radiocomunicaciones: Son los servicios de telecomunicaciones p�blicos o privados cuyo medio de transmisi�n sea fundamentalmente el espectro radioel�ctrico.

 

- Servicio de radiodifusi�n por sat�lite: Servicio de radiocomunicaci�n en el cual las se�ales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales est�n destinadas a la recepci�n directa por el p�blico en general. En el servicio de radiodifusi�n por sat�lite, la expresi�n de recepci�n directa abarca tanto la recepci�n individual como la comunal.

 

- Servicio de radiodifusi�n terrestre: Servicio de difusi�n que utiliza sistemas de transmisi�n mediante ondas radioel�ctricas, que se propagan por la superficie de la tierra o mediante reflexi�n ionosf�rica.

 

- Servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones: Todo servicio de transporte de telecomunicaciones que se ofrezca al p�blico en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: tel�grafo, tel�fono, t�lex y transmisi�n de datos caracterizadas por la transmisi�n en un tiempo real de informaci�n facilitada por los clientes, entre dos o m�s puntos, sin ning�n cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha informaci�n.

 

- Servicios verticales: Se denominan as� a las modalidades de los servicios b�sicos que les agregan m�s facilidad. Se considerar�n servicios verticales del servicio telef�nico, entre otros, a la se�al de llamada en espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteraci�n de llamadas o a las teleconferencias.

 

- Tarifa: Es el precio al p�blico en general o usuario final de un servicio p�blico de telecomunicaciones.

 

- Tasa contable o tasa de distribuci�n: Es la tasa por unidad de tr�fico fijada de acuerdo entre operadoras, para una relaci�n determinada que se utiliza para el establecimiento de las cuentas entre dichas operadoras en sus relaciones del servicio de larga distancia internacional. La tasa contable o de distribuci�n incluye las tasas de liquidaci�n y, en su caso, las de tr�nsito.

 

- Tasa de liquidaci�n: Es la tasa que corresponde al prestador de un pa�s en el que se origina o termina una comunicaci�n proveniente de la distribuci�n de la tasa contable.

 

- Telecomunicaciones: la transmisi�n y recepci�n de se�ales por cualquier medio electromagn�tico.

 

- Usuarios: Consumidores de servicios y los proveedores de servicios.

 

- Zona mundial de numeraci�n 1: Zona geogr�fica definida por la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para fines de numeraci�n, constituida por los Estados Unidos, Canad� y un grupo de islas del Caribe, entre las que se encuentra la Rep�blica Dominicana.

 

- Zona de servicio: Parte del �rea de concesi�n en la que un concesionario de un servicio p�blico de telecomunicaciones presta efectivamente el servicio concesionado al p�blico en general.

 

CAPITULO II

 

ALCANCE Y OBJETIVOS:

 

Art�culo 2.- Alcance de la ley

 

La presente ley constituye el marco regulatorio b�sico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalaci�n, mantenimiento y operaci�n de redes, la prestaci�n de servicios y la provisi�n de equipos de telecomunicaciones. La misma deber� ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la Rep�blica Dominicana y se complementar� con los reglamentos dictados por las autoridades competentes.

 

Art�culo .3- Objetivos de la ley

 

Los objetivos de inter�s p�blico y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuales deber�n interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:

 

a)������ Reafirmar el principio del servicio universal a trav�s de:

 

i.������� La garant�a, en �reas rurales y urbanas de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un servicio m�nimo y eficaz de telefon�a, a precios asequibles, mediante� el libre funcionamiento de los mercados y la utilizaci�n de los mecanismos previstos por esta ley;

 

ii.������ La satisfacci�n de la demanda de servicios p�blicos de telecomunicaciones en condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de dichos servicios; y

 

iii.������ El libre acceso a las redes y servicios p�blicos de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y de no discriminaci�n por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de informaci�n y los proveedores y usuarios de servicios de informaci�n;

 

b)������ Promover la prestaci�n de servicios de telecomunicaciones con caracter�sticas de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional;

 

c) ����� Garantizar el derecho del usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;

 

d) ����� Ratificar el principio de la libertad de la prestaci�n, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la presente ley, de todo tipo de servicios p�blicos de telecomunicaciones, incluida la libertad de construcci�n y operaci�n de sistemas y facilidades;

 

e) ����� Promover la participaci�n en el mercado de servicios p�blicos de telecomunicaciones de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en t�rminos de precios, calidad de servicio e innovaci�n tecnol�gica;

 

f) ����� Asegurar el ejercicio, por parte del Estado, de su funci�n de regulaci�n y fiscalizaci�n de las modalidades de prestaci�n, dentro de los l�mites de esta ley, de modo imparcial, mediante la creaci�n y desarrollo de un �rgano regulador de las telecomunicaciones independiente y eficaz; y

 

g) ����� Garantizar la administraci�n y el uso eficiente del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico.

 

CAPITULO III

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Art�culo 4.- Jurisdicci�n nacional

 

Las telecomunicaciones son de jurisdicci�n nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos ser�n aplicables a nivel nacional. No podr�n dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalaci�n de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicaci�n de la presente ley.

 

Art�culo 5.- Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones

 

Las comunicaciones y las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepci�n de la intervenci�n judicial de acuerdo al derecho com�n y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones deber�n velar por dicha inviolabilidad, y no ser�n responsables de las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participaci�n, culpa o falta.

 

Art�culo 6.- Uso indebido de las telecomunicaciones

 

Se proh�be el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acci�n de la justicia.

 

Art�culo 7.- Emergencia, defensa y seguridad nacional

 

En caso de encontrarse comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de emergencia o cat�strofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo competente, podr� dictar directrices que deber�n ser cumplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas directrices se adoptar�n dentro del pleno respeto al marco constitucional vigente.

 

Art�culo 8.- Pr�cticas restrictivas a la competencia

 

8.1.��� En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones, est� prohibida la aplicaci�n de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros.

 

8.2.��� Los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones no podr�n realizar pr�cticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elecci�n.

 

8.3.��� Se consideran pr�cticas restrictivas a la competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes:

 

a)������ El abuso de posiciones determinantes en el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;

 

b)������ Las acciones o pr�cticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; y

 

c)������ La negativa a negociar de buena fe o la generaci�n de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.

 

Art�culo 9.- Planes t�cnicos fundamentales y normas t�cnicas aplicables

 

Los concesionarios estar�n obligados a respetar los planes t�cnicos fundamentales y las normas t�cnicas establecidas por el �rgano regulador. Dichas normas se adecuar�n a las pr�cticas internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeraci�n 1 y a las recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la Rep�blica Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.

 

Art�culo 10.- Conexi�n de sistemas y equipos

 

10.1��� Los titulares de redes p�blicas de telecomunicaciones deber�n permitir la conexi�n de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicaci�n debidamente homologados por los procedimientos que se establezcan en la presente ley y en sus reglamentos, con excepci�n de aquellos homologados por otros prestadores en los t�rminos del inciso a) del Art�culo 62.

 

10.2��� La comercializaci�n de equipos terminales y la instalaci�n de facilidades del lado usuario de la red se efectuar�n en condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los prestadores de servicios p�blicos se extender� hasta el punto de terminaci�n de sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deber�n ser realizadas por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentaci�n que se dicte al efecto.

 

10.3��� Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e instalaciones de telecomunicaciones que generen ondas electromagn�ticas, cualquiera que sea su naturaleza, deber�n ser instalados y operados de modo que no causen lesiones a personas o da�os a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni interrupciones en su funcionamiento.

 

Art�culo 11.- Bienes del dominio p�blico

 

Los titulares de servicios p�blicos de telecomunicaciones tendr�n derecho a utilizar bienes del dominio p�blico para el tendido de sus redes e instalaci�n de sus sistemas, adecu�ndose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de protecci�n del patrimonio cultural e hist�rico, en cuyo caso deber�n ser subterr�neos.

 

Art�culo 12.- Servidumbre

 

12.1��� Las servidumbres para la instalaci�n de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios p�blicos que recaigan sobre propiedades privadas, deber�n ser convenidas por las partes y se regir�n por las normas generales del derecho com�n, a excepci�n del plazo de prescripci�n de las acciones, que ser� de un a�o.

 

12.2��� Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se trate de servicios p�blicos de telecomunicaciones, se entender� constituida de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que el �rgano regulador, por resoluci�n motivada, declare imprescindible la servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnizaci�n que corresponda ser� fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiaci�n que establece la ley, y ser� abonada por el concesionario interesado. Podr� ejercerse el derecho de este art�culo a�n antes de existir sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente, oyendo a las partes y a un perito.

 

CAPITULO IV

 

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

Art�culo 13.- Clasificaci�n de los servicios de telecomunicaciones

 

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

 

a)������ servicios portadores;

 

b)������ Servicios finales o teleservicios;

 

c)������ Servicios de valor agregado; y

 

d)������ Servicios de difusi�n.

 

Art�culo 14.- Tipos de servicios

 

14.1��� Los servicios de telecomunicaciones pueden ser p�blicos o privados.

 

14.2��� Son servicios p�blicos de telecomunicaciones los que se prestan al p�blico en general, en condiciones de no discriminaci�n, a cambio de una contraprestaci�n econ�mica.

 

14.3��� Son servicios privados de telecomunicaciones los establecidos por una persona natural o jur�dica para satisfacer estrictamente sus propias necesidades de comunicaci�n o las de otros integrantes del grupo social, econ�mico o financiero al cual pertenezca.

 

14.4��� Los servicios privados de telecomunicaciones no pueden ser prestados a terceros, salvo que se trate de un servicio de valor agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la empresa, siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestaci�n de servicios de telecomunicaciones.

 

Art�culo 15.- Servicios portadores de telecomunicaciones

 

15.1��� Son servicios portadores los servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para transportar las se�ales entre dos puntos de terminaci�n de red definidos, que permiten la prestaci�n de otros servicios p�blicos o privados de telecomunicaciones.

 

15.2��� Los servicios portadores de car�cter p�blico se rigen por los principios de transparencia, de no discriminaci�n y neutralidad con respecto a los servicios que transportan.

 

15.3��� Los servicios portadores pueden ser locales, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional. Se considera servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos.

 

Art�culo 16.- Servicios finales o teleservicios

 

Son aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hacen posible la comunicaci�n entre usuarios. El prestador de un servicio final p�blico proveer� el interfaz usuario-red correspondiente a ese servicio.

 

Art�culo 17.- Servicios de valor agregado

 

17.1��� Son servicios de valor agregado los servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusi�n agregan o a�aden alguna caracter�stica o facilidad al servicio que les sirve de base.

 

17.2��� Las entidades prestadoras de servicios portadores, finales y de difusi�n, presten o no servicios de valor agregado, garantizar�n el principio de neutralidad y no discriminaci�n frente a los prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus instalaciones esenciales.

 

Art�culo 18.- Servicios de difusi�n

 

18.1��� Los servicios de difusi�n, ya sean de difusi�n sonoras o televisivas, son servicios de telecomunicaciones en los que la comunicaci�n se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de recepci�n simult�neamente. Los servicios de difusi�n pueden incluir facilidades que permitan la comunicaci�n en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, siempre que dicha comunicaci�n no constituya un servicio independiente al servicio de difusi�n.

 

18.2��� Los servicios de difusi�n pueden ser p�blicos o privados, seg�n vayan destinados al p�blico en general o sean prestados por una persona natural o jur�dica para satisfacer sus propias necesidades.

 

18.3��� Seg�n el medio que utilicen para transmitir las emisiones pueden clasificarse en servicio de radiodifusi�n o servicios de difusi�n por cable.

 

18.4��� Los servicios de radiodifusi�n pueden utilizar sistemas terrestres o sistemas de sat�lites.

 

18.5��� Son servicios de difusi�n el servicio de radiodifusi�n sonora y de televisi�n, y el servicio de difusi�n por cable.

 

18.6��� Servicios portadores de los servicios de difusi�n, podr�n ser utilizados para servir de portadores a otros servicios de telecomunicaciones y viceversa.

 

CAPITULO V

 

CONCESIONES Y LICENCIAS

 

Art�culo 19.- Concesiones

 

Se requerir� concesi�n otorgada por el �rgano regulador, para la prestaci�n a terceros de servicios p�blicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este cap�tulo. La reglamentaci�n dispondr� los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesi�n y respetar� los principios de igualdad y no discriminaci�n.

 

Art�culo 20.- Licencias

 

Se requerir� licencia otorgada por el �rgano regulador para el uso del dominio p�blico radioel�ctrico, con las excepciones que establezca la reglamentaci�n.

 

Art�culo 21.- Simultaneidad de requisitos

 

Cuando para la prestaci�n de un servicio p�blico de telecomunicaciones se requiera de concesiones y licencias, �stas se otorgar�n simult�neamente.

 

Art�culo 22.- Personalidad jur�dica

 

Para obtener concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios p�blicos de telecomunicaciones, se requerir� estar constituido como persona jur�dica de la Rep�blica Dominicana.

 

Art�culo 23.- Calificaci�n

 

23.1��� Para acceder a una concesi�n para prestar servicios p�blicos de telecomunicaciones, deber�n reunirse las calificaciones que establezca la reglamentaci�n, ya sean generales o eventualmente espec�ficas para servicios determinados.

 

23.2��� El reglamento respectivo deber� prever, como m�nimo, los requisitos t�cnicos y econ�micos necesarios, la presentaci�n de proyectos y los compromisos de plazos de implementaci�n.

 

Art�culo 24.- Mecanismo de concurso

 

24.1��� El �rgano regulador deber� llamar a concurso p�blico para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera utilizar el espectro radioel�ctrico atribuido a servicios p�blicos de radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el �rgano regulador. Se except�an de este procedimiento las instituciones del Estado y aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, as� como las instituciones religiosas reconocidas por el Estado y que act�en en virtud a lo establecido por el Art�culo 8 de la Constituci�n de la Rep�blica.

 

24.2��� El aviso de concurso deber� publicarse, por lo menos, con noventa (90) d�as calendario de anticipaci�n a la presentaci�n de propuestas, consign�ndose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicaci�n ser� realizada en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional.

 

24.3��� Los concursos se dividir�n en dos etapas; la primera, de calificaci�n, de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de comparaci�n de ofertas. Los mecanismos de selecci�n ser�n objetivos debiendo los concursos prever pautas homog�neas que permitan la comparaci�n de ofertas. La adjudicaci�n corresponder� a la oferta m�s conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.

 

Art�culo 25.- Tr�mite de concesi�n

 

En los casos determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y formulada una solicitud de concesi�n con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado que re�na las condiciones previstas en los Art�culos 22 y 23, el �rgano regulador proceder� a su examen, y una vez comprobado que re�ne todos los requisitos exigidos, lo comunicar� al solicitante para que proceda a publicar, en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentaci�n. Cualquier persona interesada podr� formular observaciones en el plazo de treinta (30) d�as calendario, contados a partir de la publicaci�n. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, el �rgano regulador proceder�, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesi�n solicitada.

 

Art�culo 26.- Inicio de prestaci�n de nuevos servicios

 

Cuando un concesionario posea una concesi�n que implique la posibilidad de prestar varios servicios p�blicos, dentro de los treinta (30) d�as del inicio de la prestaci�n de un servicio que, hasta ese momento no prestaba, deber� informar al �rgano regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad, plan m�nimo de expansi�n o de otro tipo que fije la reglamentaci�n.

 

Art�culo 27.- Duraci�n, renovaci�n y revisi�n

 

27.1��� Las concesiones tendr�n la duraci�n que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte (20) a�os, y ser�n renovables, a solicitud del interesado, por per�odos iguales.

 

27.2��� Las solicitudes de renovaci�n deber�n efectuarse con un plazo de antelaci�n no mayor de un (1) a�o, antes de que finalice el per�odo de vigencia y el �rgano regulador deber� pronunciarse en un plazo m�ximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento negativo expreso del �rgano regulador, se considerar� otorgada la renovaci�n.

 

27.3��� Solo ser�n causas de no renovaci�n de la concesi�n, las previstas para su revocaci�n.

 

27.4��� El �rgano regulador podr�, cada cinco (5) a�os, revisar las condiciones de prestaci�n del servicio. Esta revisi�n se efectuar� previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio econ�mico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.

 

27.5��� Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesi�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones tendr�n la misma duraci�n que dicha concesi�n, incluidas sus renovaciones.

 

Art�culo 28.- Cesi�n

 

28.1��� La transferencia, cesi�n, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier t�tulo y la constituci�n de gravamen sobre concesiones o licencias deber�n llevarse a cabo, bajo pena de caducidad, previa autorizaci�n del �rgano regulador, el que no podr� denegarlos sin causa justificada. El adquiriente, que deber� reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedar� sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.

 

28.2��� En las situaciones previstas en el p�rrafo anterior, la venta o cesi�n de acciones o participaciones sociales que implique la p�rdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerir� la autorizaci�n del �rgano regulador.

 

28.3��� No se autorizar�n transferencias cuando el concesionario de los servicios p�blicos de telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan m�nimo de expansi�n previsto en su contrato de concesi�n, o cuando dicha concesi�n estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizar�n transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que el concesionario tuviere pendientes de pago.

 

28.4��� En las situaciones previstas en el p�rrafo anterior, estar� prohibida la venta o cesi�n de acciones o participaciones sociales que implique la p�rdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.

 

Art�culo 29.- Causas de revocaci�n

 

29.1��� Ser�n causas de revocaci�n de la concesi�n o registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:

 

a)������ No haber cumplido en calidad y plazo con el plan m�nimo de expansi�n previsto en su concesi�n;

 

b)������ El estado de cesaci�n de pagos del concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;

��������

c)������ La reincidencia en la comisi�n de infracciones muy graves, con sanci�n definitiva aplicada;

 

d)������ El uso ileg�timo de los recursos del �Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal�;

 

e)������ La imposibilidad de cumplimiento del objeto social del concesionario seg�n su mandato estatutario en la medida en que est� relacionada con la concesi�n y/o licencia otorgadas;

 

f)������ La desconexi�n, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y

 

g)������ La suspensi�n injustificada del servicio.

 

29.2. Las revocaciones pueden ser totales o parciales, para uno o m�s servicios.

 

Art�culo 30.- Obligaciones generales de los concesionarios.

 

Con car�cter general, y sin perjuicio de otras que establezca la reglamentaci�n, ser�n obligaciones esenciales de los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones las siguientes:

 

a)������ El cumplimiento del plan m�nimo de expansi�n de los servicios previstos en el documento de la concesi�n, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocaci�n de su concesi�n;

 

b)������ La continuidad en la prestaci�n de los servicios p�blicos a su cargo;

 

c)������ La prestaci�n de servicio a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones o el �rgano regulador en los reglamentos pertinentes;

 

d)������ Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de informaci�n y a los proveedores y usuarios de servicios de informaci�n;

 

e)������ El establecimiento, por parte de los concesionarios que provean servicio telef�nico local, en forma paulatina, de modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificaci�n autom�tica del n�mero telef�nico del cliente, que permita al usuario del servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional del prestador de su preferencia. El acceso a otros prestadores diferentes al que ofrece el servicio local se har� marcando el mismo n�mero de d�gitos para identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telef�nico local deber�n dar a los concesionarios prestadores de servicios de larga distancia igual clase de acceso a su red y servicios de facturaci�n, quedando prohibido todo tipo de discriminaci�n. Este sistema de acceso y su evoluci�n hasta llegar al �Sistema de acceso igual�, se pondr� en vigor siguiendo las normas t�cnicas adoptadas por los pa�ses de la Zona Mundial de Numeraci�n 1 sobre este particular. La forma de aplicaci�n de estas normas, sus plazos y evoluci�n ser�n establecidos por el �rgano regulador mediante los reglamentos pertinentes;

 

f)������ Participar en la percepci�n de la �Contribuci�n al desarrollo de las telecomunicaciones� (CDT) en la forma prevista en esta ley y su reglamentaci�n;

 

g)������ Permitir a los funcionarios del �rgano regulador, tanto los titulares de concesi�n como sus dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el �nico y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta ley para requerimiento de inspecci�n e informaci�n;

 

h)������ En caso en que un concesionario preste varios servicios p�blicos de telecomunicaciones, deber� llevar contabilidades separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una competencia leal y efectiva; e

 

i)������� Otras que establezcan esta ley, sus reglamentos de aplicaci�n, las concesiones o licencias.

 

Art�culo 31.- Asistencia al usuario

 

De acuerdo a la reglamentaci�n, los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones deber�n proveer un servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado su voluntad de reserva y figuren en gu�a. Adem�s, deber�n disponer de servicios gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; atenci�n de consultas generales; recepci�n y procesamiento de reclamos de clientes y usuarios y atenci�n de emergencias. A todos estos servicios se deber� poder acceder desde todo tel�fono, incluidos los de uso p�blico.

 

Art�culo 32. Servicio de radioaficionados

 

Para operar estaciones de radioaficionados, se requerir� la inscripci�n en un registro especial que, al efecto, llevar� el �rgano regulador. A solicitud del interesado o de una entidad reconocida como asociaci�n de radioaficionados, el �rgano regulador podr� inscribir al interesado en la categor�a que corresponda.

 

Art�culo 33.- Servicio m�vil aeron�utico

 

Para operar estaciones de servicio m�vil aeron�utico se requerir� la inscripci�n en un registro especial que, al efecto, llevar� el �rgano regulador. El titular de la inscripci�n ser� responsable de la utilizaci�n de la estaci�n autorizada conforme a los acuerdos internacionales y a las normas t�cnicas que dicte el �rgano regulador dentro de la esfera de su competencia.

 

Art�culo 34.- Servicio m�vil mar�timo

 

Para operar estaciones de servicio m�vil mar�timo se requerir� la inscripci�n en un registro especial que, al efecto, llevar� a cabo el �rgano regulador. Todo barco o embarcaci�n que est� sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) deber� estar equipado con una estaci�n de radiocomunicaciones que cumpla con las normas t�cnicas m�nimas establecidas en dicho convenio, con las excepciones que prevea la reglamentaci�n. Los operadores deber�n observar los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.

 

Art�culo 35.- Registro de los servicios de valor agregado

 

Para la prestaci�n de servicios p�blicos de valor agregado, as� calificados por el �rgano regulador, no se requerir� concesi�n, sino solamente la inscripci�n en un registro especial que el �rgano regulador llevar� al efecto.

 

Art�culo 36.- Reventa de servicios

 

Quienes contraten servicios a concesionarios para revenderlos comercializ�ndolos al p�blico en general deber�n inscribirse en un registro especial que llevar� al efecto el �rgano regulador. No podr�n revenderse servicios si con ello se perjudica la calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando ello sea previamente avalado por el �rgano regulador.

 

Art�culo 37.- Servicios privados de telecomunicaciones

 

37.1. Para la utilizaci�n de servicios privados de telecomunicaciones ser� necesaria la inscripci�n en un registro especial que el �rgano regulador llevar� al efecto.

 

37.2. El solicitante de la inscripci�n deber� aportar toda la documentaci�n que le sea requerida, al objeto de poder determinar la calificaci�n del servicio como privado.

 

Art�culo 38.- Duraci�n y renovaci�n

 

Las inscripciones en los registros especiales previstos en este cap�tulo se regir�n por lo que establezcan los ordenamientos espec�ficos correspondientes.

 

CAPITULO VI

 

TARIFAS Y COSTOS DE SERVICIOS

 

Art�culo 39.- Libertad tarifaria

 

Los precios al p�blico o tarifas de los servicios p�blicos de telecomunicaciones ser�n fijados libremente por las empresas prestadoras, a menos que el �rgano regulador, mediante resoluci�n motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible por existir pr�cticas restrictivas a la competencia. S�lo en esas circunstancias el �rgano regulador proceder� a fijarlos.

 

Art�culo 40.- Mecanismo de fijaci�n tarifaria

 

40.1. En los casos en que el �rgano regulador deba intervenir en la fijaci�n de tarifas por las causas previstas en el art�culo anterior, dichas tarifas se fijar�n tomando como par�metro los costos, incluyendo una remuneraci�n razonable de la inversi�n, calculados de acuerdo a lo que establezca el �Reglamento de tarifas y costos de servicios�.

 

40.2. A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podr� cobrar al p�blico por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la prestadora. Reglamentariamente se establecer�n los procedimientos especiales para la fijaci�n de las tarifas del servicio financiado por el �Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal�, as� como las tarifas en proceso de rebalanceo.

 

Art�culo 41.- Cargos de interconexi�n

 

41.1. Los cargos de interconexi�n se pactar�n libremente entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional.

 

41.2. El �rgano regulador velar� porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podr� intervenir en la fijaci�n de los mismos mediante una resoluci�n motivada, tomando como par�metros los costos, incluyendo una remuneraci�n razonable de la inversi�n, calculados de acuerdo a lo que establezca el �Reglamento de tarifas y costos de servicios�.

 

Art�culo 42.- Tasa contable

 

Las tasas contables (tasas de distribuci�n) para el servicio internacional se pactar�n libremente entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deber�n incurrir en pr�cticas restrictivas a la competencia, deber�n ser no discriminatorios, respetar las recomendaciones que al respecto formulen los organismos internacionales a los que pertenece la Rep�blica Dominicana y ser comunicados al �rgano regulador, el cual podr� revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a petici�n de parte.

 

CAPITULO VII

 

PROMOCI�N DEL SERVICIO UNIVERSAL

 

Art�culo 43.- Proyectos de desarrollo

 

43.1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el Art�culo 3, inciso a), apartados i) y iii) de la presente ley, el �rgano regulador formular� un plan bianual de proyectos concretos a ser financiados, los que se denominar�n �Proyectos de desarrollo�, de acuerdo a la reglamentaci�n.

 

43.2. Una vez asignado cada proyecto, realizar� un seguimiento de su ejecuci�n de acuerdo a lo que disponga la reglamentaci�n.

 

Art�culo 44.- Contenido y asignaci�n de proyectos

 

44.1. Los proyectos ser�n adjudicados por concurso p�blico al oferente calificado que solicite menor subsidio, calculado sobre bases homog�neas preestablecidas, y contendr�n indicaci�n de zonas de servicio; calidad de servicio; tarifa m�xima aplicable, en su caso; plazos de prestaci�n del servicio y penalidades por incumplimiento.

 

44.2. Los concursos podr�n adjudicar la instalaci�n de sistemas, la prestaci�n de servicios o ambos.

 

Art�culo 45.- Contribuci�n al desarrollo de las telecomunicaciones

 

45.1. Cr�ase la �Contribuci�n al desarrollo de las telecomunicaciones� (CDT), que consistir� en una al�cuota del dos por ciento (2%) sobre:

 

a)������ Los importes percibidos en el mes anterior a la liquidaci�n de la CDT, antes de impuestos, por concepto de facturaciones a los usuarios finales de servicios p�blicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusi�n; y

 

b)������ Los importes percibidos por los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones en el mes anterior a la liquidaci�n de la CDT, por concepto de saldos de corresponsal�a (liquidaci�n) por servicios internacionales, excepto los de radiodifusi�n.

 

45.2. A los efectos de este art�culo, se consideran usuarios finales de los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones a los titulares de servicios privados de telecomunicaciones, cuando las redes de estos �ltimos est�n conectadas a una red p�blica de los primeros. No se considerar�n, en cambio, usuarios finales de un prestador a los revendedores de sus servicios ni a los prestadores con redes interconectadas por la relaci�n de interconexi�n.

 

Art�culo 46.- Destino y aplicaci�n de la CDT

 

La CDT se aplicar� en un porcentaje fijo al financiamiento del �rgano regulador y en un porcentaje fijo al financiamiento de proyectos de desarrollo. Los porcentajes respectivos ser�n establecidos por la reglamentaci�n.

 

Art�culo 47.- Mecanismo de percepci�n

 

Los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones y los revendedores de dichos servicios ser�n agentes de percepci�n de la CDT. Los agentes de percepci�n cargar�n en su facturaci�n a los usuarios finales el importe de la CDT correspondiente.

 

Art�culo 48.- De la cuenta especial

 

48.1. Cada prestador de servicio p�blico de telecomunicaciones depositar� en una cuenta especial del �rgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de la Rep�blica Dominicana, el importe total de la CDT.

 

48.2. Los recursos depositados en la cuenta especial son inembargables.

 

Art�culo 49.- Fondo para la financiaci�n de proyectos de desarrollo

 

El �rgano regulador administrar�, en forma independiente de todas sus dem�s actividades ordinarias, un �Fondo para la financiaci�n de proyectos de desarrollo�, a cuyo efecto abrir� una cuenta especial. Con los recursos de esta cuenta pagar� o financiar� los proyectos de desarrollo adjudicados.

 

Art�culo 50.- Participaci�n en los proyectos de desarrollo

 

Cualquier interesado que re�na las calificaciones para ser concesionario de servicio p�blico telef�nico podr� participar en los concursos previstos en el Art�culo 44.

 

CAPITULO VIII

 

INTERCONEXI�N

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS

 

Art�culo 51.- Obligatoriedad

 

La interconexi�n de las redes de los distintos prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones es de inter�s p�blico y social y, por lo tanto, obligatoria, en los t�rminos de la presente ley y su reglamentaci�n.

 

Art�culo 52.- Acuerdos de cooperaci�n entre prestadores

 

Los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones podr�n celebrar acuerdos entre s� para compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su implementaci�n deber�n ser comunicados al �rgano regulador. El �rgano regulador los observar�, en caso en que existan cl�usulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva.

 

Art�culo 53.- Responsabilidad

 

Cuando las redes de dos o m�s prestadores de servicios p�blicos est�n interconectadas, frente a los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa ser� responsable solo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen en las dem�s redes interconectadas.

 

Art�culo 54.- Satisfacci�n de la demanda

 

Los concesionarios cuyas redes se interconecten deber�n proveer las facilidades de interconexi�n necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aqu�l a quien se solicite una interconexi�n carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podr� proveer las facilidades necesarias para que ella exista, las que se descontar�n de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden.

 

Art�culo 55.- Procedimiento de desconexi�n

 

Cuando por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por decisi�n definitiva del �rgano regulador, basadas en normas reglamentarias o en normas contractuales l�citas se decidiera una desconexi�n, ella no podr� llevarse a cabo sin que antes el �rgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al solo efecto de resguardar la situaci�n de los usuarios. El �rgano regulador podr� resolver, adem�s de la medida de revocaci�n de la concesi�n o licencia, en su caso, que el sistema comprometido sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El �rgano regulador podr� entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de desconexi�n solo tendr� derecho a percibir el valor remanente de la subasta, despu�s de cubrirse los costos y deudas pendientes. El �rgano regulador aplicar� estos procedimientos de conformidad a la reglamentaci�n que se dicte.

 

TITULO II

 

INTERVENCI�N DEL �RGANO REGULADOR

 

Art�culo 56.- Libertad de negociaci�n

 

Los convenios de interconexi�n ser�n libremente negociados por las partes, y se guiar�n por lo establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a pedido de cualquiera de ellas o a�n de oficio, intervendr� el �rgano regulador, quien, en un plazo no superior a treinta (30) d�as calendario, determinar� las condiciones preliminares de interconexi�n, y previa consulta no vinculante con las partes, fijar� los t�rminos y condiciones definitivos, conform�ndose, en relaci�n a los cargos, a lo previsto en el Art�culo 41 de la presente ley.

 

Art�culo 57.- Publicaci�n y observaci�n

 

Celebrado un convenio de interconexi�n de redes p�blicas de telecomunicaciones, deber� ser sometido por las partes al �rgano regulador para su consideraci�n. Simult�neamente deber� ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, luego de lo cual cualquier afectado que acredite un inter�s leg�timo y directo podr� hacer las observaciones que considere, en el plazo de treinta (30) d�as calendario. El �rgano regulador podr� observar el convenio en el plazo de diez (10) d�as calendario, vencidos los cuales sin observaci�n, se considerar� aceptado en todas sus partes. Si el �rgano regulador encontrara que el convenio es violatorio de las normas vigentes, lo reenviar� con su dictamen a las partes contratantes para su modificaci�n y nuevo sometimiento.

 

Art�culo 58.- Conexi�n de servicios de valor agregado

 

El acceso de los prestadores de servicios de valor agregado a las redes p�blicas de telecomunicaciones se regir� por las normas de este cap�tulo que sean de aplicaci�n.

 

Art�culo 59.- Conexi�n de redes privadas

 

59.1. Las redes privadas no podr�n conectarse entre si por medios propios, salvo que ello fuera necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de ambas redes a conectar. En ese caso, el �rgano regulador deber� autorizar la instalaci�n y operaci�n de la red de enlace.

 

59.2. Las redes privadas se pueden conectar a las redes p�blicas de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los t�rminos y condiciones t�cnicos y econ�micos de tal conexi�n. En caso de desacuerdo, el �rgano regulador fijar� las condiciones de esta conexi�n.

 

Art�culo 60.- Reglamento de interconexi�n�����

 

El �rgano regulador dictar� un �Reglamento de interconexi�n�, conteniendo las normas t�cnicas, las pautas econ�micas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los convenios de interconexi�n y la intervenci�n del mismo �rgano regulador.

 

CAPITULO IX

 

HOMOLOGACI�N DE EQUIPOS Y APARATOS

 

Art�culo 61.- Certificado de homologaci�n

 

Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red p�blica de telecomunicaciones, o que utilice el dominio p�blico radioel�ctrico, deber� contar con el correspondiente certificado de homologaci�n. Quedan excluidos de la obtenci�n del certificado de homologaci�n los equipos destinados a ser operados en el servicio de radioaficionados.

 

Art�culo 62.- Expedici�n del certificado de homologaci�n

 

Se considerar� que un equipo cuenta con el certificado de homologaci�n en los siguientes casos:

 

a)������ Cuando un concesionario de servicio p�blico de telecomunicaciones acepte la conexi�n del equipo a su red, comunic�ndolo al �rgano regulador por medio de los listados correspondientes. Esta aceptaci�n (autohomologaci�n) no implicar� autorizaci�n para conectar el equipo a otras redes p�blicas.

 

b)������ Cuando cuente con homologaci�n expedida por las autoridades competentes de un pa�s de la Zona Mundial de Numeraci�n 1; y

 

c)������ Cuando lo expida el �rgano regulador, previa realizaci�n de las comprobaciones t�cnicas pertinentes por parte de un tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado por el mismo para ello. No obstante, los equipos que est�n destinados o puedan ser susceptibles de utilizar el espectro radioel�ctrico deben contar con el correspondiente certificado de homologaci�n obtenido por este procedimiento.

 

Art�culo 63.- Comercializaci�n de equipos

 

Para la comercializaci�n en el pa�s de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones ser� requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de homologaci�n.

 

CAPITULO X

 

ESPECTRO RADIOEL�CTRICO

 

Art�culo 64.- Naturaleza jur�dica

 

El espectro radioel�ctrico es un bien del dominio p�blico, natural, escaso e inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilizaci�n y el otorgamiento de derechos de uso se efectuar� en las condiciones se�aladas en la presente ley y su reglamentaci�n.

 

Art�culo 65.- Normas internacionales

 

El uso del espectro radioel�ctrico y los recursos �rbita espectro est�n sujetos a las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos internacionales de los que forma parte la Rep�blica Dominicana, no pudi�ndose alegar derecho adquirido en la utilizaci�n de una determinada porci�n del mismo.

 

Art�culo 66.- Facultades de regulaci�n, administraci�n y control

 

66.1. El �rgano regulador, actuando de conformidad con esta ley, con el �Plan nacional de atribuci�n de frecuencias� y con las normas y recomendaciones, internacionales, tiene la facultad de gesti�n, administraci�n y control del espectro radioel�ctrico, incluyendo las facultades de atribuir a determinados usos, bandas espec�ficas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su correcto uso.

 

66.2. El �rgano regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales, elaborar� el �Plan nacional de atribuci�n de frecuencias�, el cual someter� al Poder Ejecutivo para su aprobaci�n.

 

�������� 66.3.�� El �rgano regulador dictar� un �Reglamento general de uso del espectro radioel�ctrico�.

 

Art�culo 67.- Derecho por utilizaci�n

 

67.1. A partir de su asignaci�n, la utilizaci�n de las frecuencias del espectro radioel�ctrico ser� gravada con un derecho anual, cuyo importe ser� destinado a la gesti�n y control del mismo.

 

67.2. El �Reglamento general de uso del espectro radioel�ctrico� definir� las formas de utilizaci�n y los m�todos de c�lculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y servicios. Las pautas reglamentarias deber�n ser generales, basarse en criterios objetivos y ser no discriminatorias.

 

67.3. El uso del espectro radioel�ctrico para aplicaciones de investigaciones cient�ficas y m�dicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia as� definidos por la reglamentaci�n, quedar� exento del pago del derecho.

 

67.4. El valor de la unidad de reserva radioel�ctrica ser� fijado y revisado mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del �rgano regulador.

 

67.5. En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo del �rgano regulador, la devolver� a �ste con las observaciones pertinentes, con el objeto de que formule una nueva propuesta.

 

Art�culo 68.- Uso de sat�lites

 

El uso del espectro radioel�ctrico mediante sat�lites de comunicaciones se rige eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en cuanto al segmento terreno se refiera.

 

Art�culo 69.- Estaciones de comprobaci�n t�cnica de emisiones radioel�ctricas y su protecci�n.

��������

69.1.�� Para facilitar las funciones de control, vigilancia y conservaci�n del espectro radioel�ctrico, el �rgano regulador tendr� la potestad de instalar estaciones de comprobaci�n t�cnica de emisiones radioel�ctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones podr�n establecerse imitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios colindantes, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos pertinentes.

��������

69.2.�� A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entender� por limitaci�n de la propiedad y a la posesi�n, para la defensa del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico y de las estaciones de comprobaci�n t�cnica de emisiones, la obligaci�n impuesta sobre los propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones objeto de la protecci�n, de soportar las limitaciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes.

 

69.3. Los mencionados propietarios o poseedores no podr�n realizar obras o modificaciones en lo predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez las mismas se hayan concretado por el �rgano regulador de las telecomunicaciones a trav�s del procedimiento que se establecer� en el �Reglamento general de uso del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico�. Las limitaciones no podr�n afectar nunca los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las citadas estaciones.

 

69.4. Las limitaciones a las que se refieren los p�rrafos anteriores podr�n imponerse para la protecci�n radioel�ctrica de estaciones terrenas de sat�lites, estaciones de radio astronom�a y astrof�sica y centros similares, instalaciones radioel�ctricas aeron�uticas establecidas, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio p�blico o en virtud de acuerdos internacionales.

 

CAPITULO XI

 

SERVICIOS DE DIFUSI�N

 

Art�culo 70.- Legislaci�n de difusi�n

 

Los servicios de difusi�n se regir�n esencialmente por la presente ley y por los reglamentos que apruebe el �rgano regulador. Asimismo, se regir�n, en su contenido, por lo que disponga la legislaci�n espec�fica que regule los medios de comunicaci�n social y por la que regule los derechos de autor, sean normas de derecho interno o resultantes de convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Rep�blica Dominicana.

 

Art�culo 71.- Acceso igualitario

 

Los servicios p�blicos de difusi�n, sean de radiodifusi�n sonora o de televisi�n por ondas terrestres o por sat�lite o de difusi�n por cable o de otro tipo, estar�n siempre dirigidos al p�blico en general y se prestar�n garantizando el libre e igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el �rgano regulador.

 

Art�culo 72.- Reglamento de prestaci�n del servicio y planes t�cnicos de frecuencias

 

72.1. El �rgano regulador aprobar� los correspondientes reglamentos de Prestaci�n del Servicio para cada modalidad de servicio de difusi�n. En el caso de que se trate de servicios de radiodifusi�n, el reglamento contendr�, asimismo, las bases t�cnicas para el establecimiento del correspondiente plan t�cnico de frecuencias.

 

72.2. El Poder Ejecutivo determinar� el car�cter de la explotaci�n y sus objetivos en caso de explotaci�n p�blica, evitando el monopolio y el abuso de posici�n dominante.

 

72.3. Los reglamentos de prestaci�n de servicio contendr�n, como m�nimo, disposiciones sobre:

 

a)������ Objeto del servicio;

 

b)������ Naturaleza y r�gimen jur�dico;

 

c)������ Ambito de cobertura;

 

d)������ Procedimiento para los concursos p�blicos y pliegos de condiciones; y

 

e)������ Servicios portadores.

 

Art�culo 73.- Requisitos para ser concesionario de un servicio p�blico de difusi�n

 

73.1. Para ser concesionario de un servicio p�blico de difusi�n deber� cumplirse con los requisitos establecidos en el Art�culo 22 de la presente ley y con aquellos requisitos espec�ficos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio.

 

73.2. En el caso de los Servicios p�blicos de Radiodifusi�n, se requerir�, adem�s ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gesti�n de la empresa concesionaria.

 

Art�culo 74.- Cesi�n

 

La transferencia, cesi�n, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier t�tulo y la constituci�n de gravamen sobre concesiones de servicios p�blicos de difusi�n, deber�n llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Art�culo 28 de la presente ley.

 

Art�culo 75.- Puesta en funcionamiento

 

75.1 Para los casos de servicios de radiodifusi�n, una vez adjudicada la concesi�n, el �rgano regulador asignar� la correspondiente frecuencia con sujeci�n a lo previsto en el �Plan t�cnico de frecuencias�, aprobado para el servicio objeto de la concesi�n. Dicha asignaci�n deber� ser notificada al concesionario e inscrita en el correspondiente registro de frecuencias.

 

75.2. Con car�cter previo al comienzo de la prestaci�n de los servicios de difusi�n, el �rgano regulador deber� comprobar que la instalaci�n realizada se corresponde fielmente con el proyecto t�cnico aprobado.

 

CAPITULO XII

 

DEL �RGANO REGULADOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

TITULO I

 

OBJETIVOS Y FACULTADES

 

Art�culo 76.- Organo regulador

 

76.1. Se crea el �rgano regulador de las telecomunicaciones con car�cter de entidad estatal descentralizada, con autonom�a funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jur�dica. Tendr� capacidad jur�dica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizar� los actos y ejercer� los mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos y ser� inembargable.

 

76.2. El �rgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominar� Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendr� su domicilio en la capital de la Rep�blica y tendr� jurisdicci�n nacional en materia de regulaci�n y control de las telecomunicaciones.

 

76.3. El �rgano regulador estar� sujeto a la fiscalizaci�n y control de la Contralor�a General de la Rep�blica.

 

Art�culo 77.- Objetivos del �rgano regulador

 

El �rgano regulador deber�:

 

a)������ Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido por esta ley;

 

b)������ Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestaci�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones;

 

c)������ Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos; y

 

d)������ Velar por el uso eficiente del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico.

 

Art�culo 78.- Funciones del �rgano regulador

 

Son funciones del �rgano regulador:

 

a)������ Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley.

 

b)������ Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencial resulte perjudicial al usuario;

 

c)������ Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporaci�n de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;

 

d)������ Prevenir o corregir pr�cticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente ley y sus reglamentaciones;

 

e)������ Reglamentar y administrar, incluidas las funciones de control, mediante las estaciones de comprobaci�n t�cnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominio p�blico radioel�ctrico, las facilidades de numeraci�n, facilidades �nicas u otras similares;

 

f)������ Gestionar y administrar los recursos �rbita espectro, incluida la gesti�n de las posiciones orbitales de los sat�lites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de frecuencias, as� como las �rbitas satelitales para sat�lites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operaci�n con organismos y entidades internacionales y con otros pa�ses;

 

g)������ Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del inter�s p�blico, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre s� y con sus clientes o usuarios;

 

h)������ Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioel�ctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;

 

i)������� Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios al p�blico y los cargos de interconexi�n, de acuerdo con la presente ley y su reglamentaci�n;

 

j)������ Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioel�ctrico, efectuando por s� o por intermedio de terceros la comprobaci�n t�cnica de emisiones, la identificaci�n, localizaci�n y eliminaci�n de interferencias perjudiciales velando por que los niveles de radiaci�n no supongan peligro para la salud p�blica;

 

k)������ Aplicar el r�gimen sancionador ante la comisi�n de faltas administrativas previstas en la presente ley y sus reglamentos;

 

l)������� Administrar y gestionar los recursos de la CDT;

 

m)����� Autorizar a los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones que as� lo soliciten, a que asuman la condici�n de signatarios de organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la participaci�n no discriminatoria de los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones en los organismos internacionales de telecomunicaciones;

 

n)������ Aprobar, previa consulta y coordinaci�n con los interesados, y administrar los planes t�cnicos fundamentales de telecomunicaciones que la reglamentaci�n establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;

 

o)������ Dictar normas t�cnicas que garanticen la compatibilidad t�cnica, operativa y funcional de las redes p�blicas de telecomunicaciones, la calidad m�nima del servicio y la interconexi�n de redes. Dichas normas se adecuar�n a las pr�cticas internacionales y a las recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la Rep�blica Dominicana;

 

p)������ Elaborar especificaciones t�cnicas para la homologaci�n de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, as� como expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologaci�n;

 

q)������ Administrar sus propios recursos;

 

r)������ Ejercer las facultades de inspecci�n sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspecci�n del �rgano regulador tendr�n, en el ejercicio de sus funciones, la condici�n de autoridad p�blica y deber�n levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales har�n fe de su contenido hasta prueba en contrario;

 

s)������ Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resoluci�n motivada, el valor de las unidades de reserva radioel�ctrica; y

 

t)������ Garantizar en el �Plan nacional de atribuci�n de frecuencias� la reserva de las bandas y frecuencias necesarias para los �rganos de defensa nacional.

 

Art�culo 79.- Soluci�n de controversias y protecci�n del usuario

 

La reglamentaci�n establecer� los mecanismos de soluci�n de controversias y protecci�n al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deber�n acudir las partes. Las decisiones arbitrales homologadas por el �rgano regulador no estar�n sujetas, para ser ejecutor�as, a los requisitos establecidos en los Art�culos 1020 y 1021 del C�digo de Procedimiento Civil, y s�lo podr�n ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia.

 

TITULO II

 

CONFORMACI�N

 

Art�culo 80.- Conformaci�n del �rgano regulador

 

80.1.�� El �rgano regulador estar� integrado por un Consejo Directivo que ser� la m�xima autoridad del mismo, y por una Direcci�n Ejecutiva.

 

Art�culo 81.- Consejo Directivo

 

81.1.�� El Consejo Directivo estar� integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario T�cnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios p�blicos finales de telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusi�n, disponi�ndose que dos de los candidatos de esta �ltima terna ser�n propuestos por las empresas de televisi�n con alcance nacional, y el otro a propuesta de las empresas de radiodifusi�n sonora y las empresas de televisi�n por cable; y un (1) miembro escogido directa y libremente, con calificaci�n profesional, que velar� por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes mencionadas.

 

81.2.�� El Director Ejecutivo del �rgano regulador ser� miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungir� como secretario del mismo.

 

81.3.�� Para la nominaci�n de candidatos, las empresas prestadoras de servicios p�blicos de telecomunicaciones y de difusi�n deber�n presentar al Secretario T�cnico de la Presidencia las ternas con los candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En caso de que los concesionarios de la categor�a respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta (60) d�as subsiguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el cargo ser� cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.

 

81.4.�� Con excepci�n del Secretario T�cnico de la Presidencia, los dem�s miembros del Consejo Directivo durar�n cuarto (4) a�os, y su nombramiento podr� ser renovado por los mismos procedimientos de designaci�n.

 

Art�culo 82.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos colegiados

 

82.1.�� Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos colegiados se requerir�:

 

a)������ Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y

 

b)������ Tener experiencia acreditable en algunas de las siguientes disciplinas:

 

i.������� En el control de pr�cticas anticompetitivas o en regulaci�n de servicios p�blicos, preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones;

 

ii.������ En la resoluci�n de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes, administrativos, o judiciales;

 

iii.������ En la econom�a de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o

 

iv.����� En la explotaci�n o ingenier�a de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.

 

82.2.�� El Consejo Directivo podr� fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.

 

Art�culo 83.- Impedimentos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos colegiados

 

No podr�n ser miembros del Consejo Directivo o de los Cuerpos colegiados, ni Director Ejecutivo del �rgano regulador, las siguientes personas:

 

a)������ Los menores de 25 a�os de edad;

 

b)������ Los miembros del Congreso nacional;

 

c)������ Los miembros activos del Poder Judicial;

 

d)������ Los que desempe�aren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elecci�n popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de car�cter docente;

 

e)������ Dos (2) o m�s personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;

 

f)������ Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, as� como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;

 

g)������ Las personas que estuvieren subj�dices, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes;

 

h)������ Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria del �rgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentaci�n, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) a�os previos a la designaci�n;

 

i)������� Las que presentaren las mismas causas de inhibici�n y recusaci�n que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o

 

j)������ Aquellas que por cualquier raz�n sean legalmente incapaces.

 

Art�culo 84.- Funciones del Consejo Directivo

 

Son funciones del Consejo Directivo:

 

a)������ Establecer las directrices de pol�tica general y criterios a seguir por el �rgano regulador;

 

b)������ Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios p�blicos regulados y de sus usuarios;

 

c)������ Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno,

 

d)������ Aprobar los reglamentos internos relativos a la administraci�n del �rgano, y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del �rgano regulador ser�n equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;

 

e)������ Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario del �rgano regulador;

 

f)������ Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente ley dentro del contexto de su r�gimen sancionador;

 

g)������ Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones, c�nones, as� como los cargos por incumplimiento previstos en la presente ley;

 

h)������ Someter al Poder Ejecutivo para su aprobaci�n el �Plan nacional de atribuci�n de frecuencias�;

 

i)������� Imponer los cargos por incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;

 

j)������ Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del �rgano regulador;

 

k)������ Designar los miembros de los cuerpos colegiados para la soluci�n de controversias y protecci�n del usuario conforme al �Reglamento org�nico-funcional� del INDOTEL;

 

l)������� Tomar las decisiones finales acerca de los proyectos de desarrollo y administrar el �Fondo de financiaci�n al desarrollo de las telecomunicaciones� previsto en el Cap�tulo VII;

 

m)����� Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y

 

n)������ En caso de ausencia, incapacidad u otro impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo sus funciones ser�n ejercidas interinamente por el Secretario de Estado T�cnico de la Presidencia.

 

Art�culo 85.- Qu�rum y mayor�a

 

85.1.�� El Consejo Directivo podr� funcionar legalmente con la mitad m�s uno de sus miembros, uno de los cuales deber� ser el presidente del Consejo Directivo.

 

85.2.�� Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deber�n adoptarse por mayor�a de tres.

 

85.3.�� El Secretario T�cnico de la Presidencia podr� hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.

 

Art�culo 86.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo

 

El Presidente tendr� las funciones siguientes:

 

a)������ Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, ampl�an y revocan concesiones, licencias y permisos provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;

 

b)������ Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme parte la Rep�blica Dominicana, asistido por la Direcci�n Ejecutiva del �rgano regulador, a la que podr� delegarle funciones determinadas;

 

c)������ Transmitir al �rgano regulador las directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros pa�ses o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de telecomunicaciones;

 

d)������ Impartir directrices al Director Ejecutivo respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas;

 

e)������ Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director Ejecutivo; y

 

f)������ Supervisar la correcta ejecuci�n de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

Art�culo 87.- Del Director Ejecutivo

 

El �rgano regulador tendr� un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:

 

a)������ Ejercer la representaci�n legal del �rgano regulador;

 

b)������ Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administraci�n interna del �rgano regulador;

 

c)������ Decidir la aplicaci�n de las sanciones leves previstas en esta ley;

 

d)������ Recomendar la aplicaci�n de las sanciones graves y muy graves previstas en esta ley; y

 

e)������ Ejercer las dem�s funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

 

Art�culo 88.- Caducidad

 

88.1.�� Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en esta ley, caducar� la designaci�n o gesti�n del miembro respectivo y se proceder� a su reemplazo.

 

88.2.�� No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad, no se invalidar�n por esta circunstancia, ni con respecto del �rgano regulador, ni con respecto a terceros.

 

Art�culo 89.- Remoci�n

 

89.1.�� El Poder Ejecutivo podr� remover a los miembros titulares del Consejo Directivo, as� como los miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:

 

a)������ Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al a�o;

 

b)������ Cuando por incapacidad f�sica no hubieren podido desempe�ar su cargo durante seis (6) meses;

 

c)������ Por condenaci�n definitiva a pena criminal.

 

89.2.�� No obstante lo indicado en el p�rrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, as� como los miembros de los cuerpos colegiados, podr�n ser removidos mediante decisi�n de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:

 

a)������ Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificaci�n, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o

 

b)������ Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la instituci�n;

 

89.3.�� La denuncia se har� al Procurador General de la Rep�blica, por cualquier persona f�sica o jur�dica que demuestre un inter�s legal. El Procurador General de la Rep�blica someter� el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionar� inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del m�s breve plazo, que no podr� exceder de quince d�as. Dicho informe ser� debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, para que �ste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el t�rmino de diez (10) d�as a contar de la fecha de dicha notificaci�n.

 

89.4.�� Vencido el t�rmino indicado, la Suprema Corte de Justicia, en C�mara de Consejo, conocer� del informe del juez comisionado y del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el t�rmino de un mes, a m�s tardar, decidir� si acoge o desestima la causa de remoci�n invocada, decisi�n que no ser� objeto de ning�n recurso y que se comunicar� al Consejo Directivo para su cumplimiento en el t�rmino de los tres (3) d�as subsiguientes a la fecha de dicha decisi�n.

 

89.5.�� El procedimiento especial establecido por el presente art�culo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo g�nero.

 

Art�culo 90.- Normas de conducta

 

90.1.�� Ning�n funcionario o empleado del �rgano regulador podr� revelar informaci�n confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelaci�n de tales informaciones ser� sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.

 

90.2.�� Ning�n funcionario o empleado del �rgano regulador, mientras est� en ejercicio de su cargo, podr� recibir pago alguno por ning�n concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del �rgano regulador. Dicha prohibici�n se extender� por el per�odo de un a�o posterior al abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y el Director Ejecutivo.

 

90.3.�� Ser�n prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal del �rgano regulador, sobre temas pendientes de resoluci�n por el ente. Esas comunicaciones deber�n ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el �rgano regulador.

 

TITULO III

 

PROCEDIMIENTOS

 

Art�culo 91.- resoluciones y su contenido

 

91.1.�� El �rgano regulador tomar� sus decisiones por medio de resoluciones, las cuales ser�n fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso p�blico. Las resoluciones de car�cter general, y otras de inter�s p�blico que el �rgano regulador determine, deber�n ser adem�s publicadas en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional.

 

91.2.�� Las resoluciones del �rgano regulador deber�n estar debidamente motivadas y como m�nimo contener:

 

a)������ Descripci�n de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;

 

b)������ Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopci�n;

 

c)������ Las normas que aplican;

 

d)������ El inter�s p�blico protegido; y

 

e)������ El dispositivo de la resoluci�n.

 

Art�culo 92.- Criterios de acci�n

 

92.1.�� Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el �rgano regulador deber� ajustarse a la regla de la m�nima regulaci�n y del m�ximo funcionamiento del mercado, y deber� actuar de modo tal que los efectos de sus decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella no exista.

 

92.2.�� Asimismo en sus actuaciones el �rgano regulador deber� respetar el derecho de defensa de los interesados.

 

Art�culo 93.- Normas de alcance general

 

93.1.�� Antes de dictar resoluciones de car�cter general, el �rgano regulador deber� consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

 

93.2.�� Cuando los interesados sean de car�cter indeterminado, el �rgano regulador convocar� a una audiencia p�blica en la que, previa acreditaci�n y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podr�n emitir su opini�n, que no ser� vinculante para el �rgano regulador. Como m�todo de consulta alternativo, el �rgano regulador podr� publicar, en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del p�blico, vencido el cual se dictar� la norma.

 

Art�culo 94.- Propuestas regulatorias

 

En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del inter�s p�blico, ello se har� sin perjuicio de la obligaci�n de consulta y del derecho de participaci�n, dictando el �rgano regulador una resoluci�n provisional ejecutoria. Dicha resoluci�n se publicar� y estar� sujeta a observaciones por sesenta (60) d�as calendario, plazo en el que deber� tomarse una resoluci�n definitiva. En ese plazo, y antes de la resoluci�n definitiva, el �rgano regulador puede modificar su propuesta regulatoria provisional.

 

Art�culo 95.- Publicidad

 

Todas las actuaciones ante el �rgano regulador y sus actos podr�n ser consultados por el p�blico en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el �rgano regulador, bas�ndose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo p�blico.

 

Art�culo 96.- Recursos

 

96.1.�� Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podr�n ser objeto de un recurso de reconsideraci�n, el cual deber� ser sometido dentro del plazo de diez (10) d�as calendario, contados a partir de la notificaci�n o publicaci�n del acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deber�n pronunciarse en un plazo m�ximo de diez (10) d�as calendario desde la interposici�n.

 

96.2.�� Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podr�n ser objeto de un recurso jer�rquico por ante el Consejo Directivo; debiendo �ste interponerse simult�neamente con el recurso de reconsideraci�n. El Consejo Directivo deber� pronunciarse en un plazo m�ximo de diez (10) d�as calendario desde dicha interposici�n.

 

96.3.�� Las decisiones del Consejo Directivo ser�n objeto de recurso jer�rquico ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en la forma y plazos previstos por la ley que rige la materia.

 

Art�culo 97.- Motivos de impugnaci�n

 

Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo solo podr�n basarse en las siguientes causas:

 

a)������ Extralimitaci�n de facultades;

 

b)������ Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;

 

c)������ Evidente error de derecho; o

 

d)������ Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta ley o por el propio �rgano regulador.

 

Art�culo 98.- Obligatoriedad de recurso administrativo

 

La v�a administrativa previa es obligatoria para los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones que requieran recurrir a la v�a judicial.

 

Art�culo 99.- Ejecutoriedad del acto administrativo

 

Los actos administrativos del �rgano regulador ser�n de obligado cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente se�ale lo contrario.

 

Art�culo 100.- Entrega de informaci�n

 

100.1. El �rgano regulador podr� solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes y datos contables y estad�sticos que sean adecuados a la finalidad leg�tima y reglamentaria, en los casos siguientes:

 

a)������ Cuando existiera una controversia en la que el �rgano regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre �stos y el �rgano regulador; o entre aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;

 

b)������ Cuando existiere una imputaci�n de infracci�n y la infracci�n estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado; o

 

c)������ Cuando la informaci�n sea necesaria y tenga una vinculaci�n directa con la formulaci�n de pol�ticas p�blicas.

 

100.2. Los informes deber�n ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podr�n ser inferiores a cinco (5) d�as h�biles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deber�n permitir el libre acceso del �rgano regulador a los libros, documentaci�n contable e informaci�n registrada bajo cualquier forma.

 

100.3. El �rgano regulador podr� requerir directamente el auxilio de la fuerza p�blica para el ejercicio de las facultades que le confieren este art�culo y el Art�culo 30, literal g).

 

100.4. El �rgano regulador podr� establecer los requisitos m�nimos razonables que deber� reunir la contabilidad de los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciaci�n de facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecer� los requisitos m�nimos razonables para el suministro y conservaci�n de la informaci�n contable, de costos, de tr�ficos y de operaciones que fuere estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus facultades reglamentarias.

 

Art�culo 101.- Defensa del usuario y participaci�n

 

101.1. El �rgano regulador dictar� un �Reglamento general del servicio telef�nico� que regule las relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.

 

101.2. El �rgano regulador podr� dictar otros reglamentos para otros servicios.

 

101.3. Todo interesado con inter�s leg�timo podr� requerir ser consultado y exponer su posici�n antes de la toma de decisiones de car�cter general o particular que lo afecten, de acuerdo a las normas de procedimiento que fije el �rgano regulador.

 

TITULO IV

 

RECURSOS DEL �RGANO REGULADOR

 

Art�culo 102.- Recursos econ�micos del �rgano regulador

 

102.1. El �rgano regulador se financiar� mediante los siguientes recursos econ�micos:

 

a)������ El porcentaje establecido que le corresponda de la CDT;

 

b)������ El derecho por uso del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico;

 

c)������ Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de acuerdo con la reglamentaci�n;

 

d)������ Los rendimientos que genere su propio patrimonio;

 

e)������ Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

 

f)������ Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.

 

102.2. Una vez cubiertas las necesidades presupuestarias del �rgano regulador, el Consejo Directivo destinar� el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en el Cap�tulo VII.

 

CAPITULO XIII

 

FALTAS Y SANCIONES

 

TITULO I

 

SUJETOS

 

Art�culo 103.- Sujetos responsables de las faltas

 

Se reputar�n responsables de cometer faltas administrativas tipificadas en la presente ley:

 

a)������ Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin poseer la concesi�n o licencia respectiva;

 

b)������ Quienes, a�n contando con la respectiva concesi�n o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la presente ley; o

 

c)������ El usuario de los servicios de telecomunicaciones, por la mala utilizaci�n de dichos servicios, as� como por su empleo en perjuicio de terceros.

 

TITULO II

 

CLASIFICACI�N

 

Art�culo 104.- Clasificaci�n de las faltas administrativas

 

Las faltas administrativas a las disposiciones de la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Art�culo 105.- Faltas muy graves

 

Constituyen faltas muy graves:

 

a)������ La realizaci�n de pr�cticas restrictivas a la competencia;

 

b)������ El uso indebido de los recursos de la CDT;

 

c)������ La utilizaci�n de potencias de emisi�n notoriamente superiores a las autorizadas;

 

d)������ La prestaci�n de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesi�n, licencia o inscripci�n;

 

e)������ Dar facilidades a terceros para que presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesi�n, licencia o inscripci�n;

 

f)������ La producci�n deliberada de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y est�ndares internacionales;

 

g)������ La producci�n de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando provenga de la utilizaci�n del dominio p�blico radioel�ctrico sin la correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;

 

h)������ El uso de una red p�blica de telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red;

 

i)������� La negativa, obstrucci�n o resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el �rgano regulador o a la entrega de la informaci�n solicitada por el mismo;

 

j)������ La intercepci�n sin autorizaci�n de las telecomunicaciones no destinadas al p�blico en general;

 

k)������ La divulgaci�n del contenido, existencia, publicaci�n o cualquier otro uso, sin autorizaci�n, de toda clase de informaci�n obtenida mediante� la intercepci�n o recepci�n de aquellas comunicaciones que no est�n destinadas al p�blico en general;

 

l)������� La falta de pago de los derechos previstos en la presente ley, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos que la complementan;

 

m)����� La instalaci�n de aparatos o equipos no homologados que produzcan da�os muy graves en las redes de telecomunicaciones o a terceros;

 

n)������ El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesi�n, incluyendo la falta de construcci�n de las instalaciones y la explotaci�n de los servicios dentro de los plazos se�alados;

 

o)������ La negativa a cumplir con la obligaci�n de interconexi�n, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las previsiones de la presente ley, o la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que de ella se derivan;

 

p)������ La aplicaci�n, en su caso, de tarifas distintas a las autorizadas;

 

q)������ La comisi�n, en el transcurso de un (1) a�o, de dos (2) o m�s infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas; y

 

r)������ Cualquier otra acci�n de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del �rgano regulador, atente en forma notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestaci�n de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley.

 

Art�culo 106.- Faltas graves

 

Constituyen faltas graves:

 

a)������ La discriminaci�n arbitraria entre clientes o usuarios;

 

b)������ La utilizaci�n del dominio p�blico del espectro radioelectr�nico sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;

 

c)������ Los cambios de ubicaci�n o de las caracter�sticas t�cnicas de las estaciones radioel�ctricas, sin la correspondiente autorizaci�n;

 

d)������ La asociaci�n comercial o contrataci�n con cualquier entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones hacia o desde otros pa�ses, sin intervenci�n de operadores debidamente autorizadas para la prestaci�n de dichos servicios;

 

e)������ La producci�n no deliberada de interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y est�ndares internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o equipos;

 

f)������ La conexi�n de aparatos o equipos no homologados que produzcan da�os graves a las redes de telecomunicaciones o a terceros;

 

g)������ La alteraci�n o manipulaci�n de las caracter�sticas t�cnicas, marcas, etiquetas o signos de identificaci�n de equipo o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio;

 

h)������ La utilizaci�n de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por el �rgano regulador;

 

i)������� La emisi�n de se�ales de identificaci�n falsas o enga�osas;

 

j)������ La no publicaci�n o exposici�n al p�blico de las tarifas vigentes en cada servicio;

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k)������ La comisi�n, en el plazo de un (1) a�o, de dos o m�s infracciones leves sancionadas mediante resoluci�n definitiva;

 

l)������� El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados;

 

m)����� La comercializaci�n de equipos de telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de homologaci�n, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente ley; y

 

n)������ Cualquier otra acci�n de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del �rgano regulador, atente en forma notoria contra los principios de libertad de prestaci�n de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracci�n muy grave.

 

Art�culo 107.- Faltas leves

 

Constituyen faltas leves:

 

a)������ La producci�n de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y est�ndares internacionales;

 

b)������ la utilizaci�n o prestaci�n indebida de los servicios que no est� considerada como falta muy grave o grave;

 

c)������ La instalaci�n de aparatos o equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones;

 

d)������ Cualquier otra acci�n de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del �rgano regulador, atente contra los principios de libertad de prestaci�n de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracci�n grave o muy grave.

 

TITULO III

 

SANCIONES

 

Art�culo 108.- Cargo por incumplimiento

 

Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) de 1997. El �rgano regulador, por resoluci�n, actualizar� el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanci�n econ�mica, utilizando los �ndices de precios al consumidor publicado por el Banco Central de la Rep�blica Dominicana.

 

Art�culo 109.- Monto de las sanciones

 

109.1. La faltas consideradas muy graves ser�n sancionadas con m�nimo de treinta (30) el y un m�ximo de doscientos (200) CI.

 

109.2. Las faltas consideradas graves, ser�n sancionadas con un m�nimo de diez (10) CI y un m�ximo de treinta (30) CI. En el caso de alteraci�n de las caracter�sticas de los equipos, la sanci�n podr� incluir la incautaci�n de los mismos.

 

109.3. Las faltas consideradas leves ser�n sancionadas con un m�nimo de dos (2) CI y un m�ximo de diez (10) CI.

 

109.4. El pago de la sanci�n no implica la convalidaci�n de la situaci�n irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanci�n. El infractor que realice actividades sin concesi�n o autorizaci�n, independientemente de la sanci�n que se le aplique, estar� obligado a pagar los derechos, tasas o c�nones correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en que oper� irregularmente.

 

Art�culo 110.- Graduaci�n y destino

 

110.1. El valor de la sanci�n imponible depender�:

 

a)������ Del n�mero de infracciones cometidas;

 

b)������ De la reincidencia;

 

c)������ De la repercusi�n social de las mismas.

 

110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento que se perciban por aplicaci�n de la presente ley y sus reglamentaciones ser� destinado �ntegramente al �Fondo de desarrollo� previsto en el Capitulo VII.

 

Art�culo 111.- Independencia de las acciones civiles o penales

 

Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente t�tulo se aplicar�n previa e independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

 

TITULO IV

 

MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

Art�culo 112.- Clausura, suspensi�n o incautaci�n

 

112.1. Para los casos que se presuma que la infracci�n puede ser calificada como muy grave, el �rgano regulador podr� disponer la adopci�n de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones o la suspensi�n provisional de la concesi�n; y podr�, en su caso, solicitar judicialmente la incautaci�n provisional de los equipos o aparatos.

 

112.2. Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el �rgano regulador har� el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribi�ndose la resoluci�n que autoriza tal medida, para que disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas y apoyo de la fuerza p�blica, en caso de ser necesario.

 

112.3. En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilizaci�n del espectro radioel�ctrico, el personal autorizado por el �rgano regulador que lo detecte podr� disponer la clausura provisional y sugerir al �rgano regular la solicitud judicial de incautaci�n de los equipos.

 

112.4. Trat�ndose de delitos flagrantes, conforme al C�digo Penal, el �rgano regulador podr� solicitar el apoyo de la fuerza p�blica y la intervenci�n del ministerio p�blico para la realizaci�n de su cometido.

 

TITULO V

 

DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS

 

Art�culo 113.- Incautaci�n

 

Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras definitivas pasar�n al patrimonio del �rgano regulador.

 

Art�culo 114.- Destino de los bienes decomisados

 

114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en �reas o lugares donde ellos no sean prestados, el �rgano regulador podr�, mediante p�blica subasta, vender a prestadores de servicios de telecomunicaciones o donar a entidades del sector p�blico o a personas o entidades sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados. En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesi�n de servicios de telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deber� garantizar el funcionamiento de los mismos.

 

114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos incautados ser� destinado �ntegramente al �Fondo de desarrollo� del Capitulo VII.

 

CAPITULO XIV

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Art�culo 115.- De la Direcci�n General de Telecomunicaciones

 

Se suprime la Direcci�n General de Telecomunicaciones (DGT). Todas las referencias que se hagan a la citada Direcci�n General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente ley, se entender�n referidas a �rgano regulador establecido en el Cap�tulo XII de esta ley, a excepci�n de aquellas normas a las que se refieren los dos art�culos siguientes.

 

Art�culo 116.- Decreto 85-93

 

116.1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las referencias que se hacen en el Decreto 85-93, de fecha 28 de marzo de 1993, a la DGT y a la Comisi�n de Derecho de Autor, se entender�n hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).

 

116.2� El patrimonio de la DGT pasa de forma �ntegra al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creado por la presente ley.

 

Art�culo 117.- Reglamento No. 824

 

Todas las alusiones que se hacen en el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la Direcci�n General de Telecomunicaciones, se entender�n hechas a la Secretar�a Administrativa de la Presidencia.

 

Art�culo 118.- De los contratos de interconexi�n vigentes y del acuerdo ante la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC)

 

118.1. Las entidades prestadoras de servicios p�blicos finales de telecomunicaciones revisar�n, dentro del plazo de un a�o, los contratos de interconexi�n suscritos entre ellas hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, con el objeto de adaptarlos a las previsiones de la misma y su reglamento de aplicaci�n.

 

118.2. Una vez revisados los contratos, los comunicar�n al �rgano regulador para su revisi�n, quien, en el caso de estimarlo necesario, podr� adoptar las medidas previstas en el Cap�tulo VIII, T�tulo II de la presente ley.

 

118.3. Se ratifica en todas sus partes el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General Sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones b�sicas de la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la Rep�blica Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual ser� considerada el instrumento ratificador.

 

CAPITULO XV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

 

Art�culo 119.- Concesiones vigentes

 

119.1. En el plazo de un a�o, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el �rgano regulador ajustar� a sus disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este proceso de ajuste se realizar� manteniendo las concesiones para todos los servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieren en plazo de duraci�n determinado, la duraci�n del nuevo t�tulo ser� igual al per�odo de tiempo que le faltare a la concesi�n originaria para la terminaci�n de su plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duraci�n determinado, el nuevo plazo ser� el m�ximo que se establece en el Art�culo 27 de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovaci�n que tendr�n los concesionarios de conformidad con el mencionado articulo. En todos los casos, el r�gimen impositivo aplicable a los concesionarios deber� ser el mismo.

 

119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesi�n, se entender�n vigentes los suscritos entre el Estado y las empresas concesionarias y habilitar�n a sus titulares para seguir prestando todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieran prestando.

 

Art�culo 120.- Rebalanceo tarifario

 

120.1. Los precios al p�blico del servicio telef�nico local de la primera l�nea residencial deber�n reflejar sus costos dentro del per�odo transitorio o de rebalanceo tarifario, establecido por el �rgano regulador mediante resoluci�n motivada, luego de la promulgaci�n de la presente ley.

 

120.2. Para fines de implantaci�n del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrar�, dentro de los treinta (30) d�as de la fecha de promulgaci�n de esta ley una �Comisi�n asesora para el rebalanceo tarifario�, adscrita al �rgano regulador. Esta comisi�n estar� compuesta por el Secretario T�cnico de la Presidencia, quien la presidir� en calidad del presidente de la misma; el Secretario de Estado de Obras P�blicas, quien ser� suplente del presidente; el Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungir� como Secretario Ejecutivo, y tres miembros del sector privado relacionados con el sector de telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados por el Poder Ejecutivo. Las decisiones de la comisi�n ser�n tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier empate. Esta comisi�n evaluar� los estudios y recomendaciones presentados por la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someter�, dentro de los sesenta (60) d�as posteriores a su incorporaci�n, un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deber� ejecutarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del a�o dos mil (2000).

 

Art�culo 121.- Instalaci�n del �rgano regulador

 

Dentro de los primeros doce (12) meses, contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley, se dedicar� la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalaci�n del �rgano regulador.

 

Art�culo 122.- Sistemas celulares

 

La Resoluci�n No.2-91, del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a �Cambios y reglamentaci�n para el uso de los sistemas celulares en la Rep�blica Dominicana�, seguir� siendo aplicada por el �rgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo sustituya. Lo anterior no implicar� perjuicio alguno de los derechos y licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada de vigencia de esta ley.

 

Art�culo 123.- Disposici�n derogatoria

 

Con la promulgaci�n de la presente ley, quedan derogadas:

 

a)������ La Ley 118 de Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparici�n inmediata de la Direcci�n General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendr� su existencia hasta tanto el Consejo Directivo del �rgano regulador no sea designado de conformidad con las previsiones de esta ley, y fungir provisionalmente como Director Ejecutivo del nuevo �rgano regulador;

 

b)������ El Art�culo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992;

 

c)������ El Decreto No.84-93, de fecha 28 de marzo de 1993, que aprob� el �Segundo Reglamento para la aplicaci�n de la Ley de Derecho de Autor, para la retransmisi�n por cable de programas de televisi�n�;

 

d)������ La Resoluci�n No.1-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la Secretar�a de Estado de Obras P�blicas y Comunicaciones (SEOPC);

 

e)������ La Resoluci�n No.2-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la SEOPC;

 

f)������ La Resoluci�n No.4-91, de fecha 29 de noviembre de 1991, de la DGT;

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g)������ La Resoluci�n No.94-001, de fecha 2 de febrero de 1994, de la DGT;

��������

h)������ La Resoluci�n No.001-94 de fecha 8 de abril de 1994, de la SEOPC;

��������

i)������� La Resoluci�n No.94-003, de fecha 20 de marzo de 1994, de la DGT;

 

j)������ La Resoluci�n No.94-003/R/95-001, de fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y

 

k)������ Todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la C�mara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica Dominicana, a los diecinueve (19) d�as del mes de marzo del a�o mil novecientos noventa y ocho, a�o 155 de la Independencia y 135 de la Restauraci�n.

 

H�ctor Rafael Peguero M�ndez

Presidente

 

Jes�s Radham�s Santana D�az��������������� ����������� N�stor Orlando Mazara Lorenzo

Secretario Ad-Hoc���������������������������������������� �������� Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica Dominicana, a los quince (15) d�as del mes de abril del a�o mil novecientos noventa y ocho, a�o 155 de la Independencia y 135 de la Restauraci�n.

 

Amable Aristy Castro

Presidente

 

Enrique Pujals��������� ����������� Jes�s V�squez Mart�nez

� Secretario.� �������� �������� � Secretario Ad-Hoc.

 

 

LEONEL FERN�NDEZ

Presidente de la Rep�blica Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art�culo 55 de la Constituci�n de la Rep�blica.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica Dominicana, a los veintisiete (27) d�as del mes de mayo del a�o mil novecientos noventa y ocho, a�o 155 de la Independencia y 135 de la Restauraci�n.

 

Leonel Fern�ndez